Opinión

Los actos privados de Juan Carlos no son actos de Estado como se pretende

La decisión de la Justicia británica de considerar que el rey honorífico Juan Carlos I está cubierto por el manto de la impunidad con respecto a los episodios de los que lo acusa su ex manceba Corinna Larsen, por hechos previos a su abdicación en 2014,  que lo libra de ser juzgado por presuntos actos de acoso contra su examante anteriores a esa fecha, invita a algunas reflexiones, más allá del vergonzoso encubrimiento de quien llegó a emplear los medios del Estado para sus enredos, aparte del papel de un general palanganero. La decisión del Tribunal de Apelaciones de Inglaterra y Gales corrige el dictamen del Tribunal Superior de Londres, que en marzo aceptó llevarlo a juicio por las acusaciones relativas al periodo entre 2012 y 2020, de haberla acosado personalmente o a través de individuos de su entorno. Quedan fuera del posible reproche judicial las acusaciones acoso y espionaje dirigidas por el entonces jefe del Centro Nacional de Inteligencia (CNI), Félix Sanz Roldán. El fallo implica que las acciones del monarca entre abril de 2012 y el 18 de junio de 2014 no pertenecían a su ámbito privado y quedan fuera de la jurisdicción de las cortes británicas. O sea, que eran como actos de Estado. Y lo más insólito de la decisión es que son extraídos de la causa los actos de Sanz Roldán, cometidos bajo la decisión o dirección del incólume acusado mientras eras rey.
El asunto va más allá y permite establecer, por pura lógica, que se deben separar los actos propio del Rey, como tal, cubiertos por la inviolabilidad porque el responsable será siempre quien los avale, de los actos privados o particulares, de los que debería responder con plena responsabilidad como cualquier otro ciudadano. Abundando en la idea de la responsabilidad por los actos personales, Rosario Serra señala que puede aceptar que nuestra Constitución establezca que la persona del rey es inviolable como una fórmula histórica, pero a nadie escapa que tal prerrogativa resulta un tanto anacrónica. Efectivamente, el que una hipotética actuación delictiva por parte del Rey no pueda ser perseguida no deja de contradecirse con la esencia del Estado de Derecho. ¿En qué cabeza cabe que por haber nacido en el seno de una determinada familia o, como en el caso de España, haber sido designado sucesor de manera personal por un individuo que se apropió personalmente del Estado, un sujeto y sus descendientes quedan al margen del orden jurídico común?

“Obviamente, en un plano puramente teórico, ¿es sostenible que, en el siglo XXI, el rey pudiera matar, robar, asesinar o violar, por poner ejemplos límites, sin que eso se traduzca en responsabilidad, porque eso equivaldría a negar el propio Derecho Natural y la concepción integral del Ordenamiento Jurídico? Por ello se debe diferenciar el rey, como órgano del Estado, y la persona física que en un momento dado ostenta esa posición.  El constitucionalista Torres del Moral se pregunta Torres del Moral se pregunta qué pasa si el rey no paga impuestos, comete una infracción de tráfico que se sanciona a cualquier ciudadano o daña su finca la de su vecina. ¿Qué pasa, se responsabiliza a la Casa del rey “que es una Administración diferenciada, medial, de apoyo, pero Administración al fin? Diríjanse los interesados a ella para cobrar el impuesto o la indemnización; y, de no verse atendidos, ¿abierta tienen la vía judicial contra la Casa?”. El jurista español Luis Jiménez de Asúa, en 1928, escribía bajo el título “La igualdad ante la ley penal”: “En regímenes democráticos deben desterrarse esas ficciones de añeja procedencia; por eso las repúblicas han de proclamar la responsabilidad de todos sus mandatarios, sin exceptuar al más alto magistrado. […] “Tras de fatigoso camino la civilización jurídica ha conquistado la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley penal, tanto en el orden sustantivo como en lo tocante al procedimiento […]] Yo no hallo motivos en las monarquías de tipo constitucional, para este privilegio superlativo, rastro de las épocas en que el poder pro- venía de fuentes divinas. La tradición española de nuestros teólogos y jurisconsultos divorcióse de la doctrina romana y exigió que los príncipes vivieran en el respeto a la ley”.

La inviolabilidad del rey no puede ser ampliada a las demandas que para nada afectan a los actos propios del jefe del Estado. Los diversos autores que han profundizado en este asunto señalan que la inmunidad de que disfrutan los reyes tiene dos vertientes: ratione materiae (no se le puede atribuir responsabilidad por cuestiones que en último caso corresponden al Estado) y ratione personae que no es de naturaleza substantiva, sino procesal. Pero, en este sentido, Val Garijo advierte que la inmunidad reconocida al jefe de Estado no es absoluta: “Existen (o deberían existir) límites y excepciones a la misma, debiendo distinguir entre límites a la inmunidad de jurisdicción penal y excepciones a la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa del jefe de Estado”. En la misma línea, Enrique Gimbernat subraya lo evidente de que la CE no otorga al rey una inviolabilidad absoluta, sino una relativa que solo puede hacer valer frente a los órganos jurisdiccionales españoles, pero no frente a los tribunales penales internacionales.

Te puede interesar