Burka

Publicado: 22 feb 2026 - 02:30
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El Diccionario de la lengua española define la palabra “burka” del siguiente modo: “Vestidura femenina propia de Afganistán y otros países islámicos, que oculta el cuerpo y la cabeza por completo, dejando una pequeña abertura de malla a la altura de los ojos”.

La definición es extraordinariamente elocuente. La vestimenta es solo para las mujeres. Tapa completamente el rostro y el cuerpo. Solo permite una malla a la altura de los ojos. Se podría entrar aquí en cuál ha sido el origen de esta singular prenda y qué sentido tiene su uso para quienes la llevan, pero no es imprescindible profundizar en este corto espacio en esos aspectos. Cabría, a decir de algunos, cierto relativismo a la hora de comprender otras culturas – relativismo “epistemológico”, en el sentido de ponernos en el lugar del otro -, pero eso no equivale, sin más, a un relativismo “axiológico”. Podemos llegar a entender hasta cierto punto otras costumbres, pero eso no significa que hayamos forzosamente de valorar todas ellas de modo positivo. No todo es bueno. No todo es aceptable. No todo da lo mismo.

¿Qué justificación tiene que solo las mujeres hayan de ir cubiertas de arriba a abajo? ¿En qué medida es compatible con los valores democráticos y occidentales este tipo de prendas? ¿Por qué privar de rostro a una parte de la población? E incluso se pueden formular preguntas aún más básicas: ¿Es seguro caminar por la calle y cruzar un semáforo con un burka puesto? ¿Es seguro no poder identificar a quien, con esa vestimenta, entra en una oficina, en un hospital o en una escuela? La referencia a Afganistán, como cuna principal del burka, no tranquiliza demasiado, sobre todo teniendo en cuenta la situación de las mujeres en ese país desde agosto de 2021, con la administración talibán que tiende a excluirlas de la vida pública.

Tampoco cabe, en mi opinión, atenerse a la libertad religiosa para justificar el uso del burka. Siempre es oportuno recordar el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”. La Iglesia Católica – tal como se puede leer en la Declaración “Dignitatis humanae” del Concilio Vaticano II - defiende este derecho natural de la persona humana a la libertad civil; es decir, a la inmunidad de coacción exterior, en los justos límites, en materia religiosa por parte del poder político. Un derecho natural que debe ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad.

No obstante, y conviene también subrayarlo, el derecho a la libertad religiosa no puede ser de suyo ilimitado. Según la mencionada declaración conciliar, los “justos límites” que le son inherentes deben ser determinados para cada situación social por la prudencia política, según las exigencias del bien común, y ratificados por la autoridad civil según normas jurídicas, conforme con el orden moral objetivo.

Asimismo, la apelación a preservar la identidad cultural del que entra en otro país diferente al suyo no puede ser una instancia elevada al rango de lo absoluto e incondicional, ya que todo inmigrante ha de respetar el patrimonio material y espiritual del país que lo acoge.

Es, sin duda, difícil el arte de gobernar. Sobran muchas descalificaciones y faltan acuerdos fundamentales acerca de lo que contribuye al bien común. También acerca de lo que es verdaderamente defender los derechos de las personas, tratando de armonizar los diferentes aspectos que permitan una convivencia civilizada.

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