El contrato objeto de litigio se otorgó en 2016. Se trata, según el fallo, de un crédito al consumo de bajo importe, 3.000 euros, y a corto plazo. En cuanto a la duración del mismo, éste era de un año renovable tácitamente por periodos anuales. Según el mencionado contrato, el tipo deudar anual se situaba en el 22,12% equivalente a una TAE del 24,51%.
La Audiencia señala, acudiendo al Boletín Estadístico del Banco de España de ese año, que el tipo medio ponderado se establecía en un 7,76%, con lo que “la tasa anual efectiva del 24,51% que se establece en el contrato supera notablemente aquel tipo de interés, que ha de tomarse como normal o habitual para tal tipo de operaciones”.
Ratifica la sentencia de instancia en la que se afirma que “no ha acreditado la entidad demandada que en el caso concurran circunstancias que justifiquen la desproporción, por más que en el recurso se alegue que existen evidentes circunstancias excpecionales que justifican la aplicación de aquel interés”. Añade a mayores, que en relación al eventual riesgo de la operación, en este caso “se ha comprobado cumplidamente, con anterioridad a la concesión del crédito, la capacidad de pago del futuro titular del crédito, con contrato indefinido en una empresa de Vigo”.
Por su parte, la contratante también interpuso un recurso en cuanto al vencimiento anticipado, alegando el carácter abusivo de la cláusula relativa a estos gastos e instaba a la nulidad de su incorporación al contrato. En este aspecto, la sección sexta de la Audiencia en su sentencia confirma que tal y como señalaba el fallo de instancia, “declarada la nulidad del contrato de crédito renovable otorgado en 2016, la nulidad o ineficacia de la cláusula de penalización por vencimiento anticipado está insita en aquela declaración general, de modo que resulta innecesario analizar su carácter abusivo”.