Opinión

Constitución y género

¡Ya está aquí el mes de setiembre! Y con él comienza un nuevo ciclo en nuestras vidas, pues así está socialmente establecido. Se iniciarán ciertos cambios…, previa petición por escrito a instituciones, organismos y organizaciones.

Es habitual que en las solicitudes que presentamos ante los ayuntamientos, los ministerios, las universidades, las oficinas de empleo, etcétera, exista una casilla en la que se nos pregunta sobre nuestro sexo o género, con las siguientes opciones: masculino/femenino u hombre/mujer. Se trata, la mayoría de las veces, de un dato irrelevante e innecesario que, por lo general, se puede deducir de nuestro nombre de pila y que, en todo caso, habría que encuadrarlo en el derecho fundamental reconocido en el artículo 16.2 de la Constitución Española —de la que se cumple el cuadragésimo aniversario en el presente año 2018—, cuyo tenor literal dice así: «Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias».

La razón para incluir este dato bajo la tutela del citado artículo es que, sin ninguna duda, la identidad de género —como la orientación sexual— es una característica igual de íntima y personal que la ideología, la religión o las creencias que profesamos. Y casi tan plural, ya que una persona puede sentirse de género masculino, femenino, de ambos a la vez, de ninguno de ellos o de algún otro que ni conocemos ni imaginamos, y eso no tiene por qué manifestarlo ni reconocerlo ante nadie si no lo desea hacer. 

Por este motivo, cuando se produzca la tan necesaria y prometida reforma de la Constitución de 1978, los representantes de los ciudadanos además de abordar las modificaciones de gran calado político y social como la organización territorial del Estado, la transformación de los principios rectores de la política social y económica en verdaderos derechos constitucionales, o el orden de sucesión a la Corona —dado que la monarquía no se cuestiona, por lo menos se tendría que suprimir además de la preferencia del varón sobre la hembra la arbitrariedad de la primogenitura—, no podrán olvidarse de ampliar el marco de los derechos fundamentales adaptándolo a la realidad del siglo XXI, en el que nos encontramos.

En el caso concreto del citado artículo 16.2, propongo la siguiente redacción: «Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión, orientación sexual, identidad de género, creencias o cualquier otro rasgo de carácter íntimo y personal de análoga naturaleza».

Resulta esencial recordar aquí cuál es la protección que otorga la vigente Carta Magna al derecho recogido en el artículo cuya perfectibilidad estoy planteando. Al estar ubicado en la Sección primera («De los derechos fundamentales y de las libertades públicas») del Capítulo segundo  («Derechos y libertades») del Título primero («De los derechos y deberes fundamentales»), se halla bajo la especial protección del artículo 53, que reconoce a los ciudadanos la capacidad para exigir su cumplimiento mediante un procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios y, en su caso, presentando un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (TC). 

En consecuencia, toda persona que considere que ha sido violentada su potestad de no declarar acerca de cualquiera de las anteriores características íntimas debería exigir, vía tribunales  —llegando hasta el TC si fuese necesario—, el respeto del derecho fundamental individual establecido en el artículo 16.2 del cual estoy exponiendo su aconsejable actualización y modernización. 

Sin olvidarnos de que las administraciones públicas y las empresas privadas son los mayores quebrantadores del mismo.

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