Opinión

Sobre el artículo 155 de la Constitución

El  art. 155 CE, sencillo en su redacción pero de delicada aplicación, constituye el “medio de control, de carácter excepcional, que complementa al ordinario recogido en el art. 153, de la actividad de las Comunidades Autónomas”.
Dicho precepto, inspirado en la figura de la “coerción federal” prevista en el art. 37 de la Ley Fundamental de Bonn, prevé que el Gobierno pueda adoptar “las medidas necesarias” para “obligar” a una CCAA el “cumplimiento forzoso” de sus “obligaciones” que la Constitución u otras leyes le “imponen” o, si fuera el caso, la “protección” del “interés general”. Los supuestos en los que puede hacerlo son, obviamente, que dicha Comunidad haya incumplido la Constitución o haya atentado gravemente contra el interés general.
En el art. 155 CE se prevé  un primer paso que implica el requerimiento a las autoridades de la CCAA incumplidora para que atiendan sus obligaciones legales. En caso de que dicho apercibimiento fuera desoído, las medidas a adoptar por el Estado deberían ser aprobadas por la mayoría absoluta del Senado. Para su aplicación sólo es necesario el requerimiento previo al presidente autonómico y la aprobación de las medidas por mayoría absoluta de la Cámara Alta. Tampoco precisa de desarrollo legislativo como ocurre con la defensa extraordinaria en los supuestos de excepción, alarma y sitio del art. 116 CE o con la seguridad ciudadana y pública recogidas en los arts. 104 y 149.1,29, todos ellos desarrollados en leyes orgánicas.
 Dicho esto, tenemos que preguntarnos si nos hallamos ante alguno de los dos supuestos contemplados en el art. 155 CE, esto es, si la CCAA de Cataluña incumple obligaciones constitucionales o legales o si actúa de tal forma que atente gravemente contra los intereses generales de España.
Desde mi punto de vista considero que nos encontramos ante una situación en la que tanto el Gobierno de la Generalitat como el Parlamento catalán han incumplido de forma clara y reiterada varios preceptos constitucionales, entre ellos los que le obligan a acatar las sentencias de los tribunales y, especialmente, del Tribunal Constitucional; por tanto estaríamos ante la realización del supuesto de hecho del art. 155 CE.
El art.155 CE no prevé la suspensión directa de la autonomía, sino que abre un amplio campo de posibles medidas, como pueden ser, por ejemplo, la derogación de la actividad encaminada a la vulneración del interés general y de las normas que atenten contra los intereses del Estado, la sustitución de Puigdemont al frente del ejecutivo catalán, la disolución del Parlamento y la convocatoria de elecciones autonómicas, así como la asunción de las competencias en materia de orden público, por citar sólo algunas. Por tanto, la autonomía quedaría muy limitada, al quedar controlada en todo o en parte por la Administración del Estado. La utilización del precepto tampoco tiene un límite temporal, lo único que indica la Constitución es que debe aplicarse hasta que se restablezca o revierta la situación de normalidad constitucional.
A su vez, la aplicación de este precepto constitucional podría llegar incluso a la pérdida de la condición de aforado ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para el Presidente de la Generalitat, lo que podría facilitar la acción penal contra él desde la Audiencia Nacional o incluso el Tribunal Supremo.
* Profesor de Derecho Constitucional 
en la Universidad de Vigo

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