Opinión

El secreto profesional del periodista, indispensable en una democracia

Una de las más acusadas características de nuestra Constitución es su carácter normativo, es decir, que crea derechos desde el mismo momento que el texto o enunciado de los mismos está plasmado en uno de sus artículos, e invocable y exigible, aunque no haya sido desarrollado puntualmente por una ley posterior, como ocurre, por ejemplo, con el Derecho de la Cláusula de Conciencia de los Periodistas. Pero el Derecho al Secreto Profesional no es un mero enunciado, sino que puede ser invocado y al que se pueden acoger los periodistas al amparo de la Constitución. El problema es que unos jueces lo entienden así y otros no. Ocurre lo mismo con el Derecho a la Libertad de Expresión en su conjunto, (art. 20. CE) en general, en cuanto a uno de sus tres aspectos esenciales, según nos enseñaba el profesor Desantes, primer catedrático de Derecho de la Información de España: el Derecho a divulgar, el derecho a recibir información sobre hechos de interés general y sobre todo el derecho a investigar, que ejercemos los periodistas.
Un viejo aforismo de la profesión indica: "fuente relevada, fuente cegada". Es evidente que la relación entre las fuentes y los informadores se basa en la mutua confianza. Anonimato para la primera, fiabilidad para la segunda. El ejercicio del periodismo comporta la lenta y costosa configuración a lo largo de los años de una agenda de contactos a los que se accede trabajosamente por la simpatía, la capacidad de relación social, el ingenio o incluso el azar. Otras veces, las fuentes confían en el prestigio y la seriedad profesionales del periodista o, incluso, poseen interés directo en utilizarlo. Ambos se utilizan entre sí.
El apartado d) del artículo 20.1.D de la Constitución señala que los españoles tienen derecho “A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades”.
El secreto profesional de los periodistas se diferencia del secreto profesional general por el objeto: en el primer caso, el objeto son las fuentes de la noticia; en el segundo, los hechos o la noticia misma. Además de las leyes (incluso antes que ellas lo hicieran), la tradición y la costumbre han investido a ciertas personas y profesiones de la confianza de los demás.  El periodista encaja perfectamente dentro de este grupo. Su secreto profesional tiene sentido.
Pero, desde el punto de vista jurídico, el secreto profesional del periodista tiene unas características propias que lo diferencian de los demás. Se sitúa la facultad del periodista de guardar silencio preferentemente frente a jueces y tribunales, pero no solamente ante ellos. Configurado como derecho y como deber, desde una perspectiva deontológica, es una figura jurídica que ampara la posibilidad de guardar silencio erga omnes, esto es, frente a los poderes públicos, los editores o los directores del medio de comunicación para el que se trabaje, o frente a terceros en general, sobre las propias fuentes de información. Esta actitud no sería ni penalmente punible, ni administrativa o laboralmente sancionable. 
Por medio de este derecho se garantiza al periodista la capacidad de asegurar a sus fuentes el necesario anonimato. Es también una garantía de protección del derecho a la información pasiva del público: casos de corrupción y escándalos políticos y financieros no llegarían las más de las veces al conocimiento de la opinión pública (y en la mayoría de los casos, de los propios tribunales de justicia), si previamente no hubieran sido descubiertos y ventilados por los medios de comunicación que cumplen así su más importante función social, la de actuar como un contraponer neutral y eficiente, sobre todo frente a determinados poderes fácticos. En cuanto a los límites del secreto profesional (que al igual que cualquier otro derecho o libertad no es absoluto) es claro que aquél debe ceder ante otros derechos de interés superior. 
Rigo Vallbona sostiene que el deber del secreto profesional es una obligación de orden e interés público que, con fundamento moral y social, nace como consecuencia de un conocimiento adquirido por una persona, en razón o motivo del ejercicio de la misma de una profesión cuya existencia y desempeño son necesarios a los miembros de la sociedad en un determinado estado de cultura, en virtud de la cual obligación, el profesional no puede comunicar a otros aquel conocimiento.  
 

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